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Antiguo 21-Jan-2011
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laboralis va por buen camino
Predeterminado Mucho Cuidado al Contratar Eventuales. Plenario Vázquez

Me pareció interesante comentar un Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que es de vital importancia si se contratan empleados eventuales.

Con el Plenario de autos VASQUEZ, MARÍA LAURA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO, la CNAT ha establecido que si la contratación de un empleado eventual es fraudulenta, su real empleador, además de todas las indemnizaciones que prodecen por la situación de fraude, deberá abonar una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación, es decir, una de las indemnizaciones que se abonan en caso de empleo en negro.

Nuevamente, por más que se contrate a un trabajador eventual y este esté debidamente registrado por la empresa de servicios eventuales, si la utilización de ese contrato eventual es fraudulenta se deberá abonar, además de las indemnizaciones correspondientes, la indemnización que establece el art. 8 de la Ley 24.013 -que es la misma que aplica para los casos de empleo en negro-.

Este Plenario significa que de utilizar fraudulentamente la figura del empleo eventual, no solamente se puede intimar a que el real empleador reconozca y registre correctamente la relación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, sino también intimar por las multas por empleo no registrado.

Fundamentos
Expongo extractos de los votos del Dr. Fernández Madrid y la Dra. Ferreirós ya que son bien gráficos, claros y contundentes en su fundamentación.

Fernández Madrid:
Me expedí en autos "Depaoli, Claudia Marcela c/ American Express Argentina S.A. y otros s/ despido" S.D. 59.505 del 19 de abril de 2007, donde sostuve que la real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador y es quien debe registrar la relación de trabajo. Por lo que, es una contratación absolutamente ilícita la inscripta por agentes interpuestos por la real empleadora que, a su respecto, no realizó el registro debido.

Y la realidad es que el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador.

Ferreirós:
En relación a la intermediación, fenómeno que se produce cuando una persona contrata trabajadores con vistas a proporcionarlos a otras empresas, el art. 29 de la L.C.T. señala con claridad que dichos trabajadores serán considerados empleados directos de quien utilice sus servicios. Rige el principio de primacía de la realidad y es consecuencia de ello la responsabilidad solidaria.

Luego, si lo que se pretende es interponer un tercero entre los protagonistas del contrato de trabajo para aliviar la responsabilidad del empleador, la situación es claramente fraudulenta y también prevalece la realidad, con la consecuente solidaridad.

En definitiva aún cuando el trabajador se encuentre registrado por la intermediaria, ello resulta irrelevante en atención a que el verdadero empleador no lo ha registrado en los términos que impone el art. 7 de la ley 24.013. El obligado a registrar el vínculo, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes es el empleador directo, real y único de la relación; es decir el que recibe los servicios del trabajador a su cargo.
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