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Cris, es bastante extensa la línea argumentativa que podría darse al respecto, la resumo brevemente.
El decreto establece algo que la ley no, por lo que podría afirmarse que legisla en vez de reglamentar ya que parece no estar en la misma sintonía. La ley establece que el empleador deberá proveer el certificado al trabajador durante la época de extinción del vínculo o durante la relación laboral cuando haya causas razonables para exigir el mismo. La ley tiene una esencia de inmediatez y el decreto busca la dilación. Obviamente debe haber un plazo razonable desde el requisito hasta la entrega del mismo, 48 o 72 horas son suficientes. Además, fijate que ilógico porque una cosa es cuando renunciás pero en el caso de un despido -decisión que ejerce unilateralmente la patronal- hay que esperar 30 días. Podría, en todo caso, poder establecerse un plazo para el caso de renuncia por el factor sorpresa, aún siendo que el certificado se confecciona en 15 minutos. Pero ante un despido, dar plazo para que el empleador cumpla una obligación siendo que por su situación sabe -y de hecho es quien decide el despido- que debe entregar un certificado. Eso por un lado. Por el otro lado, el establecimiento del plazo perjudica el ejercicio de los derechos del trabajador, contradiciendo ciertamente la misma ley. Lo que menciono a continuación es el principal problema práctico del decreto 146/01, y quiero aclarar que la hipótesis que planteo no es hiperbólica sino algo cotidiano. La ley establece una sanción conminatoria para el caso de que el empleador haya retenido y no ingresado los aportes de la seguridad social y otros. La sanción consiste en seguir cobrando salarios desde el momento de la extinción hasta la acreditación total de haber ingresado los aportes a los organismos correspondientes. Resumidamente, si el empleador se embolsilla los aportes, cuando se extinga el vínculo, yo sigo cobrando "salarios" (a modo de sanción) hasta en tanto y en cuanto el empleador no pruebe fehacientemente que ha ingresado todos los aportes adeudados. Para empezar a devengar esta sanción conminatoria también hay que intimar y esperar 30 días (requerimiento del mismo decreto). Entonces, acaecido el distracto tengo que esperar 30 días para ver el certificado y enterarme si me depositaron los aportes y contribuciones y si así no fuera tengo que intimar y dejar pasar otros 30 días para que el empleador lo haga. Es decir, que para poder reclamar la sanción conminatoria, siguiendo la reglamentación, hay que esperar 60 días o 30 días en el mejor de los casos. La cuestión es que la ley establece el comienzo de la sanción cuando se configura el incumplimiento y el decreto lo que hace es estirar, postegar, el comienzo de la sanción, contrariando la ley misma. Un breve pasaje de la Dra Caubet El artículo 1º del decreto 146/01, que rige desde el 14 de febrero de este año, reglamenta la norma precedente y precisa que para que sea procedente la sanción conminatoria en el mismo establecida, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos organismos recaudadores. La disposición referida merece mi crítica porque dada la naturaleza de los actos de omisión que enuncia, en algunos casos -por ejemplo, falta de depósito de los aportes jubilatorios- el trabajador sólo podrá tener conocimiento del hecho cuando el Organismo de Recaudación lo detecte, cuando reclame el beneficio respectivo o cuando la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en que esté inscripto le dé información sobre el estado de su cuenta. Tratándose de un trabajador incorporado al régimen de reparto solamente podrá acceder a la información respectiva cuando pida un certificado de aportes (art. 80, LCT) o cuando solicite el beneficio jubilatorio, lo cual revela una reglamentación irrazonable de la norma, que contraría su finalidad específica, ya que el empleador incumpliente, de acuerdo a la ley, está sujeto a las sanciones conminatorias desde el momento del incumplimiento. En la ley no hay postergación temporal, y el decreto reglamentario excede su ámbito propio cuando supedita temporalmente el comienzo de la sanción. Concluyo estas breves reflexiones afirmando que, en mi opinión, las disposiciones de los artículos 1º y 3º del decreto 146/01 carecen de vigencia y deben ser ignoradas en la medida en que imponen plazos o conculcan derechos consagrados por la ley. Saludos!
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